Ley Segunda Oportunidad

Ley de Segunda Oportunidad ¿Exonera del pasivo a los Avalistas?

La ley de Segunda Oportunidad también exonera del pasivo a los avalistas

Hasta ahora la doctrina determinaba la no inclusión, dentro de la exoneración definitiva del pasivo a aquellos que se habían obligado solidariamente con el concursado frente a los derechos de crédito de los acreedores.

Doctrina no extintiva de las obligaciones de fiador

La doctrina general es la no extintiva, esta interpretación se basa en el contenido literal del art. 178 bis que expone:

ninguno podrá invocar dicho beneficio de exoneración del concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida”.

Doctrina extintiva de las obligaciones de fiador o avalista

Un nuevo sector doctrinal, estipula la extinción que alcanza a avalistas y fiadores aplicando el artículo 1847 del Código Civil (CC que dice lo siguiente:

la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones”.

Avance de la doctrina extintiva de las obligaciones del fiador o avalista

En esta línea extintiva, podemos encontrar jurisprudencia a favor de la exoneración a los fiadores y avalistas:

Auto de fecha 18 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona y Auto de fecha 17 de enero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona.

En ambas, se concede el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al deudor principal, extendiendo la exoneración a los fiadores al considerar que su obligación se extingue también con la obligación principal.

Así pues, también el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrent emitó Auto el 18 de enero de 2018 exonerando no solo el pasivo al deudor de buena fe conforme al art. 178 bis, 3, 1º, 2 º, 3º y 4º sino que también exoneraba de la responsabilidad a los posibles avalistas o fiadores del crédito.

Como afecta esta nueva línea a los fiadores y avalistas

Si acudimos al efecto esperado de la aplicación del art. 178 bis, es decir, la extinción de la totalidad de la deuda del concursado, también debería desaparecer el débito tanto para aquellos que responden solidariamente o se encuentran en posición de garante. Esta nueva doctrina se respalda en la decisión extintiva de las obligaciones de un fiador en el mismo momento que se extingue la del deudor principal y por las mismas causas conforme art. 1847 CC y en relación con lo previsto en el art. 1190 CC y 1207 CC.

La consecuencia es que los acreedores cuyos créditos se extingan no podrían iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor, ni avalistas o fiador para el cobro de los mismos, salvo que el fallo exonerarte se revoque o se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados.

Límites de la decisión extintiva de las obligaciones del fiador y avalista

En aquellos deudores que se acojan a la alternativa prevista en el número 5 del apartado 3º del artículo 178 bis en relación con el artículo 242 de la Ley Concursal, no se puede extender la exoneración del pasivo insatisfecho a los fiadores/avalistas por cuanto en estos casos no se extingue la deuda automáticamente, sino que el deudor acepta someterse a un plan de pagos en el que las deudas deberán ser satisfechas en el plazo de cinco años. En estos casos el fiador o avalista no podrá invocar el artículo 1.847 del Código Civil para que se considere extinguida su deuda dado que la obligación del deudor principal no se ha extinguido.

Por tanto, en función de cual haya sido la vía -número 5 o 4 del art. 178 bis LC- que ha escogido el concursado para que se le conceda la exoneración del pasivo insatisfecho, se le aplicará o no dicha exoneración también al fiador/avalista.